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Teniendo en cuenta la nueva
reglamentación de lo Contencioso y el posible aumento
de los procesos por la vía penal, vamos a resumir desde
el punto de vista práctico lo que ocurre tras la
presentación de la querella por la vía penal.
“El proceso penal comienza normalmente
por denuncia o querella del paciente, que da lugar, a la
apertura de las diligencias correspondientes.
El proceso penal tiene por objeto
primordial el ejercicio por el Estado del ius puniendim,
es decir, que se dirige a castigar con una pena la
comisión de un delito o falta legalmente tipificado.
Pero el artículo 116 del Código Penal hace civilmente
responsables de los daños y perjuicios derivados de un
delito o de una falta al que sea penalmente responsable
de ellos por lo que también se discute la procedencia y
cuantía de la indemnización.
El procedimiento será normalmente el
abreviado regulado en los artículos 779 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la normal
imputación que se hará al profesional consistirá en un
delito de lesiones por imprudencia, cuya pena no puede
rebasar nunca los nueve años, o el del juicio de faltas.
Una de las novedades importantes, y poco
comentada, del nuevo Código Penal, va a ser la
posibilidad que en los casos en los que se impute
homicidio o lesiones constitutivas de delito por
imprudencia profesional, los asuntos puedan llegar al
Tribunal Supremo, ya que están castigados con una pena
grave, y su fallo corresponde a las Audiencias
Provinciales, cuyas decisiones son recurribles ante el
Alto Tribunal.
Para el resto de los delitos, lesiones
causadas por imprudencia grave, será competente para
fallar el Juez de lo Penal cuya Sentencia es recurrible
ante la Audiencia Provincial, que agota la vía
jurisdiccional.
Para las faltas, es competente el Juez de
Instrucción.
Tras la denuncia o querella sigue la fase
instructora, ante el Juzgado de Instrucción competente,
que tiene por objeto reunir las pruebas precisas para
comprobar la comisión del delito y la culpabilidad de
los acusados, preparando así la fase denominada de
plenario.
Los medios que la Ley regula para la
comprobación del delito y la averiguación del
delincuente son la inspección ocular, el cuerpo del
delito, las declaraciones de los procesados y de los
testigos, el careo y el informe pericial, a las que son
de aplicación, los conceptos expuestos a propósito del
proceso civil sobre cada clase de prueba, pero no las
reglas sobre la forma de practicarlas.
Por lo que se refiere al cuerpo del
delito, regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal la
autopsia, que se realiza por los médicos forenses y, si
el Juez lo estima necesario por otro u otros
facultativos; y el tratamiento del paciente que haya
formulado la denuncia o querella por lesiones, que
también se encomienda al médico forense salvo que el
paciente o su familia prefieran la asistencia
facultativa por otro profesional, en cuyo caso el médico
forense conserva la inspección y vigilancia que le
incumbe para cumplir su servicio. También el procesado
tiene derecho a designar a un profesional que intervenga
en la asistencia del paciente. Tanto el médico forense,
como los designados por el Juez y por el procesado
pueden plantear discordia con el tratamiento seguido por
el profesional designado por el paciente en cuyo caso el
Juez puede designar un mayor número de profesionales
para que emitan su parecer, que se tendrá presente en el
momento de fallarse la causa.
Practicadas las diligencias que el Juez
estime necesarias o las que le propongan las partes y se
estimen pertinentes, el Juez puede, o bien estimar que
el hecho no es constitutivo de infracción penal,
mandando archivar las actuaciones, o bien reputar falta
el hecho, en cuyo caso mandará convocar a juicio de
faltas o entender que el hecho puede ser constitutivo de
delito.
En este caso, da traslado de toda las
actuaciones al Ministerio Fiscal, si es parte, y a la
acusación particular para que soliciten la apertura del
juicio oral formulando escrito de acusación , o para que
soliciten el sobreseimiento de la causa o,
excepcionalmente, la práctica de diligencias
complementarias.
Formulado el escrito de acusación, y
solicitada la apertura del juicio oral, el Juez la
acordará salvo que entienda que el hecho no es
constitutivo de delito o que no existen indicios
racionales de criminalidad contra el acusado en cuyo
caso acordará el sobreseimiento.
En el Auto de apertura del juicio oral,
el Juez de Instrucción debe señalar el órgano competente
para el conocimiento y fallo de la causa, que como hemos
adelantado será la Audiencia Provincial cuando los
hechos se califiquen de homicidio o lesiones causadas
por imprudencia profesional y alguna de las partes así
lo solicite.
Abierto el juicio oral, se emplaza a los
acusados para comparecer en la causa con Procurador y
Abogado, nombrándoseles de oficio si no lo hicieren y, a
continuación, se les da traslado de las actuaciones
originales para formular su escrito de defensa, con la
consiguiente proposición de prueba.
El Juez de lo Penal o la Audiencia
Provincial, dicta Auto admitiendo las pruebas que
considere pertinentes y señala el día en que deben
comenzar las sesiones del juicio oral, en el que se
realizan concentradamente las fases procesales de
exposición, práctica de prueba, conclusiones e informe,
tras de lo cual quedan las actuaciones pendientes de
sentencia, en la que se condena o absuelve al acusado,
se fija la responsabilidad civil y la persona o personas
directa o subsidiariamente obligadas al pago de la
indemnización y se resuelve sobre las costas.
La Sentencia del Juzgado de Instrucción
en el juicio de faltas y la del Juez de lo Penal son
apelables ante la Audiencia Provincial, que ya no es
susceptible de recurso. La Sentencia de la Audiencia
Provincial en los asuntos de los que conoce en primer
instancia y no a través del recurso de apelación, son
recurribles en casación ante el Tribunal Supremo.
El nuevo Código Penal ha abandonado la
terminología del Código derogado que distinguía la
imprudencia profesional, la temeraria, y la simple, y en
esta, a su vez, con o sin infracción de reglamentos.
Aunque se entiende que la nueva terminología de
imprudencia grave y leve puede reconducirse a los tipos
de temeraria y simple del viejo Código.
En este sentido, y aunque diferencia del
Código Civil, el Código Penal no define la imprudencia,
ni sus clases, la jurisprudencia del Tribunal Supremo
viene centrando la imprudencia penal como la omisión
voluntaria de la diligencia personal y del deber
objetivo del cuidado objetivo, que genera un resultado
punible que por su naturaleza previsible pudo y debió
preverse por el agente, cuya consulta ha de reprocharse
culpabilísticamente por su manifiesta e indebida
deficiencia, y por lo que se refiere a sus grados, su
diferenciación es principalmente cuantitativa, de
intensidad medida mediante un criterio armónico en el
que se conjuguen la falta de cuidado en el obrar, la
mayor o menor previsibilidad el evento dañoso y la clase
de repulsa social por la naturaleza del deber que se
infringe, pudiéndose decir que según la falta de
diligencia sea grave o leve, la posibilidad más o menos
intensiva y el quebrantamiento del deber mayor o menor
se estará en uno o en otro grado de imprudencia.
También ha distinguido el Tribunal
Supremo la imprudencia profesional de la imprudencia del
profesional, pues no toda imprudencia cometida por un
profesional merece la agravación, sino sólo cuando en
ella se acredita la realización de un acto que de manera
habitual y ordinaria se practica por los profesionales,
y que el descuido revele una impericia o negligencia
inexcusable o una práctica profesional realizada con
manifiesta incapacidad, caracterizada por un plus de
culpa sobre la imprudencia grave.
El juego de la presunción de inocencia en
el ámbito penal implica que no pueda plantearse el
problema de la distribución de la carga de la prueba, ni
debatirse a quien corresponda esta carga, pues es
evidente que, no acreditada la culpa o la negligencia,
la presunción impide dictar sentencia condenatoria.
Recordemos, por último, que el Código
Penal hace responsables civiles, y por ello deudores de
la indemnización correspondiente, a quienes lo sean
penalmente.” |