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Estamos en: AnestCadiz > Normas Legales > Indemnización. Baremo de daños

 
Epidural INDEMNIZACIÓN. BAREMO DE DAÑOS
 

Tanto en la vía penal, como en las restantes vías jurisdiccionales, uno de los principios básicos es la reparación integral de los daños a los perjudicados. Siguiendo lo que sería un razonamiento lógico, deberían existir baremos que sirviesen de guías a los jueces  de forma que a semejantes daños parecidas indemnizaciones. La situación real es diametralmente opuesta. A pesar de la insistencia de muchos juristas, entre la que destacó siempre el magistrado del Tribunal Constitucional Sr. Ruiz Vadillo,  la mayor parte de los jueces están en contra de delimitar su capacidad para decidir la cuantía de las indemnizaciones.  Para ello, defienden, además de su independencia para realizarlo, la imposibilidad de poder definir en tablas las circunstancias personales de cada caso. Teniendo en cuenta que en la indemnización se valoran los daños morales, las circunstancias familiares, lo que se ha podido dejar de percibir, lo que se dejará de percibir en el futuro, los posibles gastos  de atención sanitaria futuros (existen ya condenas con indemnizaciones para los gastos que se originarán en medicinas, ATS, cuidadores etc.), la teoría de estos magistrados puede parecer razonable.

En el otro extremo encontramos a los que defienden la necesidad de baremos que eviten, por un lado decisiones arbitrarias, como por ejemplo indemnizaciones muy diferentes ante casos iguales o similares,  y que por otro lado limiten la escalada indemnizatoria actual. El aumento progresivo, y muchas veces absurdo de las indemnizaciones tiene consecuencias muy negativas: aumento de demandas ante la posibilidad de enriquecimiento,  aumento progresivo de las primas en las pólizas de responsabilidad civil, medicina defensiva etc.

Desde un punto de vista personal, creemos, que sería imprescindible un baremo, que aunque no fuese estrictamente obligatorio, si sirviese de guía y evitase situaciones muy injustas. La situación no sería nueva, ya que las indemnizaciones en los accidentes de tráfico, se otorgan, mediante la aplicación de un baremo.

EL PROCESO PENAL

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Teniendo en cuenta la nueva reglamentación de lo Contencioso y  el posible aumento de los procesos por la vía penal, vamos a resumir desde el punto de vista práctico lo que ocurre tras la presentación de la querella por la vía penal.

“El proceso penal comienza normalmente por denuncia o querella del paciente, que da lugar, a la apertura de las diligencias correspondientes.

El proceso penal tiene por objeto primordial el ejercicio por el Estado del ius puniendim, es decir, que se dirige a castigar con una pena la comisión de un delito o falta legalmente tipificado. Pero el artículo 116 del Código Penal hace civilmente responsables de los daños y perjuicios derivados de un delito o de una falta al que sea penalmente responsable de ellos por lo que también se discute la procedencia y cuantía de la indemnización.

El procedimiento será normalmente el abreviado regulado en los artículos 779 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la normal imputación que se hará al profesional consistirá en un delito de lesiones por imprudencia, cuya pena no puede rebasar nunca los nueve años, o el del juicio de faltas.

Una de las novedades importantes, y poco comentada, del nuevo Código Penal, va a ser la posibilidad que en los casos en los que se impute homicidio o lesiones constitutivas de delito por imprudencia profesional, los asuntos puedan llegar al Tribunal Supremo, ya que están castigados con una pena grave, y su fallo corresponde a las Audiencias Provinciales, cuyas decisiones son recurribles ante el Alto Tribunal.

Para el resto de los delitos, lesiones causadas por imprudencia grave, será competente para fallar el Juez de lo Penal cuya Sentencia es recurrible ante la Audiencia Provincial, que agota la vía jurisdiccional.

Para las faltas, es competente el Juez de Instrucción.

Tras la denuncia o querella sigue la fase instructora, ante el Juzgado de Instrucción competente, que tiene por objeto reunir las pruebas precisas para comprobar la comisión del delito y la culpabilidad de los acusados, preparando así la fase denominada de plenario.

Los medios que la Ley regula para la comprobación del delito y la averiguación del delincuente son la inspección ocular, el cuerpo del delito, las declaraciones de los procesados y de los testigos, el careo y el informe pericial, a las que son de aplicación, los conceptos expuestos a propósito del proceso civil sobre cada clase de prueba, pero no las reglas sobre la forma de practicarlas.

Por lo que se refiere al cuerpo del delito, regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal la autopsia, que se realiza por los médicos forenses y, si el Juez lo estima necesario por otro u otros facultativos; y el tratamiento del paciente que haya formulado la denuncia o querella por lesiones, que también se encomienda al médico forense salvo que el paciente o su familia prefieran la asistencia facultativa por otro profesional, en cuyo caso el médico forense conserva la inspección y vigilancia que le incumbe para cumplir su servicio. También el procesado tiene derecho a designar a un profesional que intervenga en la asistencia del paciente. Tanto el médico forense, como los designados por el Juez y por el procesado pueden plantear discordia con el tratamiento seguido por el profesional designado por el paciente en cuyo caso el Juez puede designar un mayor número de profesionales para que emitan su parecer, que se tendrá presente en el momento de fallarse la causa.

Practicadas las diligencias que el Juez estime necesarias o las que le propongan las partes y se estimen pertinentes, el Juez puede, o bien estimar que el hecho no es constitutivo de infracción penal, mandando archivar las actuaciones, o bien reputar falta el hecho, en cuyo caso mandará convocar a juicio de faltas o entender que el hecho puede ser constitutivo de delito.

En este caso, da traslado de toda las actuaciones al Ministerio Fiscal, si es parte, y a la acusación particular para que soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación , o para que soliciten el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

Formulado el escrito de acusación, y solicitada la apertura del juicio oral, el Juez la acordará salvo que entienda que el hecho no es constitutivo de delito o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado en cuyo caso acordará el sobreseimiento.

En el Auto de apertura del juicio oral, el Juez de Instrucción debe señalar el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, que como hemos adelantado será la Audiencia Provincial cuando los hechos se califiquen de homicidio o lesiones causadas por imprudencia profesional y alguna de las partes así lo solicite.

Abierto el juicio oral, se emplaza a los acusados para comparecer en la causa con Procurador y Abogado, nombrándoseles de oficio si no lo hicieren y, a continuación, se les da traslado de las actuaciones originales para formular su escrito de defensa, con la consiguiente proposición de prueba.

El Juez de lo Penal o la Audiencia Provincial, dicta Auto admitiendo las pruebas que considere pertinentes y señala el día en que deben comenzar las sesiones del juicio oral, en el que se realizan concentradamente las fases procesales de exposición, práctica de prueba, conclusiones e informe, tras de lo cual quedan las actuaciones pendientes de sentencia, en la que se condena o absuelve al acusado, se fija la responsabilidad civil y la persona o personas directa o subsidiariamente obligadas al pago de la indemnización y se resuelve sobre las costas.

La Sentencia del Juzgado de Instrucción en el juicio de faltas y la del Juez de lo Penal son apelables ante la Audiencia Provincial, que ya no es susceptible de recurso. La Sentencia de la Audiencia Provincial en los asuntos de los que conoce en primer instancia y no a través del recurso de apelación, son recurribles en casación ante el Tribunal Supremo.

El nuevo Código Penal ha abandonado la terminología del Código derogado que distinguía la imprudencia profesional, la temeraria, y la simple, y en esta, a su vez, con o sin infracción de reglamentos. Aunque se entiende que la nueva terminología de imprudencia grave y leve puede reconducirse a los tipos de temeraria y simple del viejo Código.

En este sentido, y aunque diferencia del Código Civil, el Código Penal no define la imprudencia, ni sus clases, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene centrando la imprudencia penal como la omisión voluntaria de la diligencia personal y del deber objetivo del cuidado objetivo, que genera un resultado punible que por su naturaleza previsible pudo y debió preverse por el agente, cuya consulta ha de reprocharse culpabilísticamente por su manifiesta e indebida deficiencia, y por lo que se refiere a sus grados, su diferenciación es principalmente cuantitativa, de intensidad medida mediante un criterio armónico en el que se conjuguen la falta de cuidado en el obrar, la mayor o menor previsibilidad el evento dañoso y la clase de repulsa social por la naturaleza del deber que se infringe, pudiéndose decir que según la falta de diligencia sea grave o leve, la posibilidad más o menos intensiva y el quebrantamiento del deber mayor o menor se estará en uno o en otro grado de imprudencia.

También ha distinguido el Tribunal Supremo la imprudencia profesional de la imprudencia del profesional, pues no toda imprudencia cometida por un profesional merece la agravación, sino sólo cuando en ella se acredita la realización de un acto que de manera habitual y ordinaria se practica por los profesionales, y que el descuido revele una impericia o negligencia inexcusable o una práctica profesional realizada con manifiesta incapacidad, caracterizada por un plus de culpa sobre la imprudencia grave.

El juego de la presunción de inocencia en el ámbito penal implica que no pueda plantearse el problema de la distribución de la carga de la prueba, ni debatirse a quien corresponda esta carga, pues es evidente que, no acreditada la culpa o la negligencia, la presunción impide dictar sentencia condenatoria.

Recordemos, por último, que el Código Penal hace responsables civiles, y por ello deudores de la indemnización correspondiente, a quienes lo sean penalmente.”

 

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Última actualización: 12/05/2007

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