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Aunque, actualmente, son muchas las
sentencias en las que están implicados anestesiólogos,
nos vamos a referir a las que han tenido más
repercusión. En primer lugar las relacionadas con las
pruebas alérgicas, a continuación una de la Audiencia
Provincial de Tenerife, para terminar con la que condeno
a un facultativo por dejar intubar a un Residente de
cuarto curso.
SENTENCIAS SOBRE REACCIONES ALÉRGICAS.
a) TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL. 18
DE MARZO DE 1993
“Se declaran probados los siguientes
hechos: el 10 de septiembre de 1984, A.E.M.F., de 23
años, soltera y empleada de hogar, ingresó por urgencia
en el hospital de Cabueñes de Gijón, por presentar
metrorragia en el curso de una gestación de dos meses,
siéndole diagnosticado por el correspondiente servicio
de ginecología un aborto incompleto de etiología no
determinada, prescribiéndosele un legrado para el
siguiente día. Dada la urgencia de la intervención, no
le fueron realzadas pruebas alérgicas previas, si bien
se le preguntó si padecía alguna, manifestando la
paciente que creía que no. En el curso de la inducción
anestésica llevada a cabo personalmente por la procesada
M.T.A.G., mayor de edad, sin antecedentes penales y
médico –jefe de sección-, apareció en la enferma un
cuadro repentino de hipotensión, intensas convulsiones y
parada cardiorrespiratoria, que obligó a suspender la
intervención tocológica proyectada y a practicarle
rápidas maniobras de reanimación con ayuda de otros
facultativos del centro. Seguidamente, fue trasladada a
la unidad de cuidados intensivos en situación de coma
profundo, evolucionando posteriormente a una situación
de coma vigil. El día del mismo mes, como persistiese la
emisión de restos abortivos se le práctico sin
incidencias el legrado, pasando el día 18 del expresado
mes a la sección de neurología. La citada joven invirtió
en su curación un total de 351 días, de los cuales
preciso asistencia facultativa 160, quedándole como
secuelas una isquemia anóxica cerebral que comporta una
irreversible incapacidad total para el ejercicio de su
profesión.”. “Las aludidas lesiones y secuelas tienen su
causa en la inducción anestésica practicada por la
procesada. Pero no consta suficientemente probado si el
accidente anestésico sufrido por E.M.F. tuvo su origen
en el error de la procesada de haberle inyectado por vía
intravenosa dos ampollas de 10 c.c. de venocaína
(clorhidrato de procaína), potente anestésico que debe
ser administrado por el procedimiento de gota a gota
(venoclisis) y diluido en disolución fisiológica salina
o glucosada., al confundir las ampollas que se proponía
utilizar de epontol con las de venocaína o bien si se
produjo en la paciente un shock anafiláctico como
consecuencia de la inyección intravenosa de epontol y de
la especial sensibilidad de este fármaco de la enferma”,“tanto
si la medicina administrada no fue la correcta , como si
lo fue pero se produjeron las consecuencias dañinas por
no haberse realizado las previas y oportunas pruebas
alérgicas cuya omisión señala el fallo combatido. El
comportamiento en uno y otro caso, al no existir ningún
otro, fue NEGLIGENTE EN EXTREMO”.
b) TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL 19
Abril 1.999
PRIMERO.- R.P.R., fue propuesta por
prescripción facultativa del servicio médico del
SERVICIO ANDALUZ DE SALUD para intervención quirúrgica
de bloqueo tubárico (ligadura de trompas de Falopio).
3.- El estudio pre-operatorio se le realiza en el
Hospital Valme de Sevilla, que le correspondía por su
residencia, si bien la intervención quirúrgica se
programa para el Hospital de El Tomillar de Alcalá de
Guadaira. 4.- Aplicada la anestesia, no fue intervenida
ya que como reacción al anestésico inyectado por vía
intravenosa aparece un cuadro clínico compatible con
shock-anafiláctico que produjo un daño inmediato, el
cual fue correctamente tratado y del que se recuperó y
un daño mediato que se fue instaurando progresivamente
en la paciente y finalmente le causó la muerte, pulmón
de shock, edema pulmonar lesional, Distress respiratorio
del adulto, secundario a anafilaxia -reacción alérgica a
analgésicos. Transcurridos treinta minutos de la
presentación del shock-anafilácticos, y después de una
recuperación es trasladada en una UVI MÓVIL al Hospital
de Valme, donde tras agravarse su situación entra en
estado de coma, falleciendo el 25/6/91.
3.- De tal relato fáctico no se deduce
que se practicara algún tipo de pruebas preoperatorias
para determinar este tipo de reacciones, argumentado la
parte demandada sin reflejo preciso como hecho probado
que de ellas tampoco podría determinarse a ciencia
cierta la predisposición de un individuo a este tipo de
reacciones, tampoco consta que se le aplicara en el caso
concreto análogo tipo de anestesia a la utilizada en
anteriores intervenciones que había sufrido la propia
paciente que pudiera quizá haber explicado la no
adopción de otras prevenciones, pero, fundamentalmente,
y a falta de tales pruebas o medidas precautorias, y
aunque hipotéticamente fueran ciertas las alegaciones
del Servicio de Salud demandado sobre la relativa
eficacia de tal tipo de pruebas, no consta ni siquiera
que se hubiera informado suficientemente a la paciente
de estos concretos riesgos y que a pesar de ello
consintiera expresamente la intervención.
4.- En el caso enjuiciado no estamos, en
consecuencia, ante un supuesto de fuerza mayor
exoneradora de responsabilidad. El resultado dañoso no
ha derivado de algo absolutamente ajeno y exterior al
servicio, ya que estaría condicionado por el tipo de
anestésico utilizado y por la utilización de medios
distintos de existir riesgos ciertos, o
incluso quedaba la posibilidad de no
practicarse la intervención, que no era vital para la
paciente, de habérsele, al menos advertido de los
riesgos si médicamente no podían detectarse previamente.
En suma, el daño concreto producido por el
funcionamiento del servicio es dable configurarlo como
antijurídico, pues cabe interpretar que en el momento
actual de la ciencia médica la conciencia social exige
que no quede al mero azar la posibilidad de que la
aplicación de anestesia en una intervención quirúrgica
pueda derivar la muerte del paciente, por lo que, por
una parte, si existen medios idóneos y racionales para
disminuir, al menos, las posibilidades de tal riesgo
deberían utilizarse y, por otra parte, de no existir o
de resultar incierta a través de ellos la detección
previa del riesgo, el correspondiente Servicio de Salud
debería, como mínimo, haber informado específica y
detalladamente del riesgo al paciente para recabar tras
ello, en su caso, su consentimiento, lo que en el
supuesto ahora enjuiciado no consta se efectuara; por lo
que, siendo imputable a la Administración la carga de la
prueba, cabe concluir, que por parte de ésta no se ha
acreditado la debida diligencia en la prestación del
servicio.
5.- En orden a la cuantía indemnizatoria,
dada la edad y circunstancias familiares de la
beneficiaria fallecida, resulta proporcionado el importe
indemnizatorio pretendido de 18.000.000 de ptas.
c)
Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo
Civil de Julio de 1998.
Se condena por ausencia de pruebas
alérgicas previas a una reducción no urgente de fractura
de brazo y reducción de fractura. La condena es de 30
millones de ptas. , más una pensión vitalicia.
COMENTARIO: Como se puede observar, a
pesar de toda la trascendencia que tuvo la primera de
las sentencias, sobre las pruebas alérgicas
preoperatorias, seis años después se mantienen las
mismas teorías. La calificación de la fractura de brazo,
con desviación, como no urgente, es un peligroso
precedente.
SENTENCIA DE 28 MARZO DE 1996. JUZGADO DE
LO PENAL NUMERO 3 . SANTA CRUZ DE TENERIFE.
HECHOS PROBADOS: Enferma de 27 años,
embarazada de 33 semanas a la que se practicó una
cesárea “ una vez anestesiada la paciente y realizadas
las maniobras previas, la médico anestesióloga ,
empleada de la referida clínica, administro en bolo (de
golpe) a la paciente (de 63 Kg.. De peso), a través del
abbocatt, 500 miligramos de Pentothal, provocándole
ello, de modo casi inmediato un laringoespasmo (oclusión
de la glotis), que la dejó sin respiración natural y sin
la posibilidad de ser intubada tanto por vía orotraqueal
como nasal. Como la única ventilación que se le
proporcionaba -por mascarilla- era completamente
ineficaz, pues el oxígeno quedaba retenido en la
laringe, la piel de la paciente fue presentando un
progresivo tono azulado (cianosis) revelador de hipoxia,
y pocos minutos después sobrevino una parada cardiaca.
Instantes antes el feto habia sufrido una brusca
bradicardia, fruto de la hipoxia transmitida por la
madre, que, detectada, obligó al ginecólogo a extraer
urgentemente el feto mediante una cesárea rápida,
utilizando la técnica que más dominaba, la de
Pfannestiel (aunque realizó la incisión transversal más
alto de lo indicado) y sin lindezas procedió a extraer
el feto. A consecuencia de lo precipitado de la
manipulación uterina, se produjo una hemorragia en ese
órgano, lo que obligó a practicar una histerectomía
(ablación del útero), único modo de parar el flujo de
sangre, que no realizo una traqueotomía porque no sabia
y el cirujano tardó quince minutos, y cuando hizo la
traqueotomía de nada sirvió ya que había fallecido”.
Recogemos a continuación, algunos pasajes
de la sentencia, en los que podemos ver reflejados
claramente algunas de las teorías expuestas a lo largo
del capítulo: conceptos anestésicos erróneos,
declaraciones de forenses a los que el juez dá gran
valor, aunque desde el punto de vista anestésico
demuestran desconocimiento profundo de la especialidad,
etc. Por ello, reiteramos, es una temeridad dar opinión
sobre cualquier tema de una especialidad sin ser
especialista. Sin experiencia, solo basado en libros, no
se puede peritar. Se cometen errores, en uno u otro
sentido, que posteriormente inducen a los jueces a
dictar sentencias como las aquí reseñadas.
“Sexto. Hay que añadir un último hecho
que por su especial relevancia merece comentario aparte,
y es que M.C. dejo de respirar y de poder ser ventilada
desde el mismo instante que el pentothal empezó a hacer
efecto. Este fármaco es un barbitúrico de
efectos anestésicos cuya función es dormir profundamente
al paciente. COMO NO AFECTA A LAS FUNCIONES VITALES,
entre ellas la respiración, la persona así anestesiada
sigue respirando por sus propios medios. La
intubación, por tanto, no cumple la finalidad de suplir
la respiración del paciente, sino la de asegurarla
previniendo posibles dificultades”, “mucho y
profundamente se discutió en juicio sobre la dosis de
Pentothal que se considera adecuada para anestesiar a
una persona, y sobre los efectos que produce una
administración excesiva de ese fármaco. Así,
mientras los médicos forenses, apoyados en abundante y
moderna bibliografía, dictaminaron que lo indicado son
TRES miligramos por kilogramo de peso (lo que para M.C.
de 63 Kg.. De peso haría un total de casi 200 miligramos),
la anestesióloga acusada, y el perito por ella
propuesta –de la misma especialidad-, con apoyo en su
experiencia y en las normas orientativas dictadas al
parecer por el organismo competente de la Unión Europea,
sostuvieron que la dosis es variable y oscila entre los
tres y los ocho miligramos por Kg.. de peso, por lo que
la cantidad de 500 mgr. Administrada a la paciente
estaría dentro del módulo máximo permitido”, “la pauta
de administración debe siempre empezar por tres
miligramos por kilogramo de peso, e ir subiendo
paulatina y progresivamente, si no hace efecto, hasta
alcanzar la cantidad precisa para la persona en
cuestión, sin superar nunca los 8 miligramos. Pero lo
que no puede hacer el facultativo, sobre todo tratándose
de un fármaco anestésico de efectos tan poderosos sobre
el organismo humano, es optar a priori, guiado por su
experiencia, por la cantidad que considere más adecuada
en abstracto, y menos inyectar de golpe la dosis máxima,
siendo como es casi tres veces superior a la normal”,
“el anestesiólogo, por tanto, está obligado a
conocer la técnica de la traqueotomía y practicarla
cuando fuera menester”,” se le
imputa, en primer lugar, haber administrado en bolo 500
miligramos de Pentothal a una paciente de 63 kilogramos
de peso, y no progresivamente, hasta determinar la
cantidad precisa, lo cual constituye en si una acción
profesional gravemente negligente, que debe además ser
tenida como la causa del espasmo de glotis sobrevenido a
M.C.”
Esta sentencia fue ratificada por la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife Nº 953,
añadiendo algunos comentarios muy interesantes: “varios
peritos que intervinieron en el Juicio oral manifiestan
que es muy excesiva una dosis de 500 mgr. de pentothal
para una persona que pesa 63 Kg..
Como bien refleja el dictamen de los dos forenses,
suministró, además a la paciente un ANALGÉSICO
CONTRAINDICADO, EL FENTANILO,
en dosis tres veces superior a la máxima recomendada
para la anestesia que como bien dice el ministerio
fiscal en su recurso coadyuvo a la depresión
respiratoria lo cual, con independencia de que se
suministrase el pentothal con mayor o menor lentitud,
supone en conjunto, mala práctica médica, asumiendo
riesgos por la misma ciencia proscritos por peligrosos e
inadecuados”. Termina haciendo un comentario sobre la
traqueotomía “es de conocimiento general, que tal acto
quirúrgico lo puede practicar cualquier médico y que
para ello ni siquiera precisa instrumental especifico,
siendo frecuente los casos de urgencia que así tiene que
proceder cualquier facultativo que por las diferentes
circunstancias se encuentra ante un estado de
crisis.... que ademas es fácilmente realizable” La
condena de la Audiencia fue de un año de prisión y tres
de inhabilitación. |