SENTENCIA POR PERMITIR INTUBAR A UN
RESIDENTE.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN
14. MADRID 23 DE MAYO DE 1998.
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ANTECEDENTE DE HECHO
“Basa su pretensión la actora en el
desgarro traqueal sufrido como consecuencia de una
intervención quirúrgica donde se pretendía atajar la
herniación discal que padece en zona lumbar y en el
momento de ser entubada endotraquealmente para
anestesiarla se le produjo un desgarro de mucosa
traqueal con las complicaciones subsiguientes, entre
ellas la práctica de una operación de cirugía torácica
(toracotomía derecha) siendo atendida urgentemente por
el Servicio de Cirugía Torácica. El 10 de mayo de 1990
se realizó una Brosconcopia visualizándose parálisis de
cuerda vocal izquierda. Dicha intervención de hernia
discal iba a ser practicada por D. C. H., médico
especialista en neurocirugía y el médico especialista en
anestesia era el demandado D. J. I. J., si bien la
entubación fue realizada por la médico residente de
cuarto curso, Dña. P. A. M., bajo el control del Doctor.
J.
2º Los perjuicios y secuelas alegadas por
la actora como consecuencia de lo que ella califica
deficiente entubación que le fue practicada durante el
proceso de anestesia de la operación de hernia discal
son:
Parálisis total de una cuerda vocal que
afirma que le ha reducido sus facultades oratorias un
60%. - Baja laboral de 172 días.
- Imposibilidad de intentar ascensos de categoría
laboral, como consecuencia de degradamiento de su hernia
discal lumbar, de lo que no pudo ser operada y es
aconsejable que no lo sea, sufriendo por este motivo
constantes bajas que figuran en su expediente laboral y
le impiden obtener una puntuación alta en la fase de
concurso.
- La rehabilitación en clínica AFGA y con dolores que,
además de la hernia discal lumbar, de lo que no fue
operada, han dado lugar a una nueva hernia discal en
cervicales.
- Cicatriz de 20 cm. de largo en el tórax, ya que como
consecuencia del desgarro traqueal tuvo que sufrir una
operación de tórax como ya consta.
- La falta de movimiento normal en su brazo izquierdo
(Epicondilitis).
- La insensibilidad total en el seno izquierdo provocado
por la operación de tórax subsiguiente al desgarro
traqueal.
- Miedo insuperable a cualquier intervención quirúrgica
ocasionándole trastornos psicológicos, traducidos en
profundas depresiones, unido al potencial peligro de
sufrir un accidente irreversible que haga necesario una
intervención quirúrgica, para lo cual sería una persona
de máximo riesgo ya que el servicio de medicina
preventiva del centro del Hospital Ramón y Cajal no le
recomienda una nueva intervención. “.
“La responsabilidad civil médica es
evidente en este caso, donde el médico anestesiólogo,
Doctor J. Ha incumplido la obligación general de prestar
asistencia facultativa con la debida diligencia puesto
que siendo consciente de la complejidad que esta
paciente presentaba ya que había sido operada
anteriormente de vértebras cervicales y no era
aconsejable la anestesia epidural (local-regional) como
ya manifiesta en la contestación a la demanda, por lo
que, dado la naturaleza de la operación única forma
posible era una anestesia general entubándola
orotraquealmente. Entubación efectuada, bajo la
dirección y responsabilidad del Doctor J., una médico
residente de cuarto curso (Dña. P.A.M.),
no ejerciendo el D. J. diligentemente la actividad
médica desde el momento en que delegó en su ayudante
(Residente de cuarto curso) la parte más compleja de la
operación de anestesia; donde
se desata la necesidad de un estricto cuidado al
realizar la entubación, siendo necesario una
especialización técnica en la materia.
Esta delegación de facultades determina
por sí una falta de diligencia, sin que el demandado
haya probado el agotamiento de su diligencia en el uso
de un medio que se considera peligroso.
Falta de diligencia en el manejo del medio peligroso
(entubación) imputable al
Doctor J. al ser el responsable de la operación de
anestesia y constituye el inicio de la cadena causal que
termina con el grave resultado de una lesión física en
la paciente.
Por lo tanto, la conducta, directamente atribuible, por
la vía del art. 1902 como se desprende de los hechos,
señalan la culpabilidad por negligencia, del
anestesiólogo, como encargado de la operación. Si bien
somos conscientes de que esta especialidad médica no es
propiamente curativa del enfermo, sí conlleva un elevado
factor de riesgo, por ello, la Jurisprudencia se fija en
la falta de precauciones que como “lex astic ad hoc”
debe de emplearse en el ejercicio de esta especialidad.
Falta de precaución que en el caso de autos se acentúa
si tenemos en cuanta la patología cervical de la
paciente que pudo suponer como así manifiesta el médico
forense una dificultad añadida para realizar la
retroflexión de la cabeza, con los consiguientes
problemas al entubar. Razón por la que no parece
diligente que el médico especialista encargado de la
operación de anestesia dejare que la entubación fuera
realizada por la médico residente, “no lográndose la
perfecta ventilación sino hasta la cuarta vez que se
intentó, estando hasta entonces la paciente con
ventilación manual, que al conectar el respirador para
ventilar de forma mecánica, al tercer o cuarto
movimiento, se produjo por interpresión intrapulmonar y
el estomago se llenó de aire, por lo que se volvió a
pasar a la respiración manual, sin observarse en ese
momento lesión alguna de las cuerdas vocales”.
Junto a ello nos encontramos con el informe médico
forense y el trabajo publicado en la Revista Española de
Anestesiología y Reanimación de 1991 con el Nº 338,
Pág.. 51 y 54 y que obra en autos que nos viene a decir
que una correcta entubación, no tiene que producir
desgarros, haciendo referencia el mencionado trabajo al
carácter tan excepcional; (sobre un total de 48
pacientes, fue de un 0,4/1000 roturas traqueales de
origen anestésicas) salvo que concurra algún tipo de
anomalía, reacción orgánica en el paciente o causa
externas que en ningún caso ha quedado probado en autos,
y que hubiera determinado la exención de responsabilidad
del especialista en anestesiología.
Datos relevantes, que permiten inferir, según las reglas
del criterio humano, la existencia de anomalías o
deficiencias asistenciales que sirven de base para
establecer la responsabilidad facultativa.”.
Son estas sentencias, un ejemplo claro de
todo lo expuesto a lo largo de este capitulo. Los
conceptos sobre la alergia, y las consecuencias que
estas sentencias tuvieron y tienen sobre las peticiones
indiscriminadas de pruebas alérgicas preoperatorias, los
conceptos sobre anestesia y fármacos anestésicos y sobre
la facilidad de la realización de una traqueotomía de
la sentencia de la Audiencia de Tenerife, y por último,
la tristemente celebre sentencia de los daños producidos
en la laringe tras la intubación de un residente, son
tres claros ejemplos del enorme desconocimiento que
algunos tribunales tiene del funcionamiento de los
servicios sanitarios y de la realidad del trabajo en los
hospitales. El seguimiento de la filosofía de estas
sentencias por parte de los anestesiólogos produciría un
caos en la asistencia sanitaria, en la enseñanza de los
residentes y en resumen en el normal desarrollo de la
labor asistencial de nuestra especialidad.
Sentencia de la Sala de lo Civil de
Tribunal Supremo de 7 de junio de 1988
“ Los actores son la viuda de Don M.C. C.
fallecido en la Residencia Sanitaria de Oviedo el día 25
de mayo de 1985. Terminada la operación fue trasladado a
una habitación por dos celadores a quienes ya en el
ascensor se les hizo ver el color azulado de la piel del
enfermo, y al llegar a la planta llamaron alarmados a
las enfermeras. Fue trasladado a la UVI donde llegó con
el diagnóstico de insuficiencia respiratoria aguda, no
revistiendo la situación de coma, por lo que falleció el
14 de junio de 1985. La cianosis observada en el enfermo
es signo de la falta de oxígeno y ventilación en el
paciente, estimándose según las opiniones autorizadas
que diez segundos pueden ser cruciales.
El fundamento jurídico tercero de la
sentencia del Tribunal Supremo recoge que el hecho
básico proclamado por la sentencia impugnada que se
refiere al rápido traslado del enfermo operado para la
reanimación por oxígeno, debe ser relacionado con las
afirmaciones no contradichas por ninguna de las partes,
que son los antecedentes de la declaración de la
sentencia, como las del propio anestesiólogo que atendió
a la reanimación (folio192) y el informa del Médico
Forense, en las diligencias penales que preceden a este
proceso (folio 287) en donde se dice que el paciente
recibió un 21 por ciento de la cantidad de oxígeno
adecuada y que, ante la situación de parada
respiratoria, es fundamental la aplicación masiva de
oxígeno. Igualmente se ha omitido el hecho constante
reconocido de que el paciente, de 60 años, era
bronquítico, fumador y bebedor importante (etilismo),
como aparece en las fichas del Hospital, así como que
hubiera sido aconsejable la utilización de una unidad de
vigilancia mientras duraban los efectos de la anestesia
(Informe al folio 287). El efecto esperado de una alta
dosis de oxígeno para la recuperación, viene también
establecido en el informe pericial básico en el proceso
(folio 301) en que la sentencia se apoya. En estas
condiciones, no puede razonablemente sostenerse la
indiferencia de este dato en el nexo causal, medido con
criterios razonables... Así pues, el mayor cuidado al
recién operado y la indicación de la aplicación del
oxígeno, era clara. Su no aplicación crea un riesgo
añadido al de la situación inicial, conocido por el
profesional encargado de la reanimación (anestesiólogo)
que, al no subsanarlos, viene a constatar su falta de
precisión y la del centro asistencial donde se produjo
el accidente. Esta falta de previsión, que incide
lógicamente en el nexo causal y que termina en la
descerebración y fallecimiento del paciente, constituyen
los elementos que permiten apreciar la culpa.”.
Sentencia de la Audiencia de Oviedo de
19 de febrero de 1990
Cuarto.- Del detenido examen de las
pruebas practicadas, constituidas fundamentalmente por
testimonios de las diligencias penales instruidas con
motivo del hecho, por las declaraciones testificales de
los médicos forenses que emitieron informe en las
susodichas diligencias y por otros informes aportados,
suscritos por los anestesiólogos Dres. F. P., G. G. y M.
V., se deduce que el paciente Miguel Ángel M. C., niño
de 12 años, afiliado a la Seguridad Social, fue
examinado por el especialista correspondiente en el
Ambulatorio de Oviedo, diagnosticándole una osteocin
condritis de rodilla derecha, precisaba de una
intervención quirúrgica (folio7). Y tras un estudio
preoperatorio efectuado en el propio ambulatorio y
considerado normal (folio 170), se dispuso su ingreso en
el Hospital “Monte Naranco” para ser operado con cargo a
la Seguridad Social, programándose la intervención del
menor el día anterior en dicho Centro, en el que se
efectuaron otras pruebas complementarias, al parecer
también con resultado satisfactorio (folio 174).
Iniciada la anestesia y seguidamente la intervención
quirúrgica propiamente dicha, practicada por el Dr. De
la F. F., traumatólogo de la Seguridad Social (folio
204), el proceso se desarrolló normalmente, sin
incidencia destacable alguna, según señalan los médicos
intervinientes y restante personal sanitario presente en
el quirófano, hasta que en el momento en que se hallaba
a punto de concluir la intervención, la anestesióloga
Dña. M. R. H. Observó un ligero descenso de frecuencia
cardiaca del paciente y la aparición de colaboración
subcianótica, seguida de bradicardia y ce parada
cardiaca, adoptando de inmediato las medidas oportunas y
realizando el equipo médico las maniobras de
resucitación pertinentes, que permitieron la
recuperación del enfermo tras transcurrir unos quince
minutos, mas la anoxia cerebral padecida dio lugar a un
daño cerebral irreversible causante en definitiva del
fallecimiento.
Quinto.-Así producidos los hechos, las
cuestiones verdaderamente problemáticas se centran en
determinar, por una parte, la causa o causas
desencadenantes de la parada cardíaca sobrevenida, y,
por otra parte, el reproche culpabilístico que quepa
hacer en el presente caso a la anestesióloga demandada,
Dña. M. R. H. A., pues resulta en verdad anómalo y
llamativo que un muchacho joven y aparentemente sano,
como consecuencia de una intervención quirúrgica leve y
carente de especial riesgo, sufra el grave accidente
descrito,
por lo que ha de convenirse con el Médico
Forense Dr. A. A. que “algo raro tuvo que pasar” para
que se produjere un resultado de muerte.
Y en este arranque de valoración, ha de concederse
especial relieve al contenido de los diversos informes
periciales aportados, dado el carácter eminentemente
técnico de los problemas planteados, destacados en
primer lugar por los Dres. C. A. A. y Don R. H.. F.,
Médicos Forenses titulares de los Juzgados de
Instrucción números 1 y 3 de esta capital, tras examinar
las antecedentes del caso y haber practicado el segundo
la autopsia del interfecto, señalaron que las técnicas
quirúrgicas y anestésicas utilizadas las consideraban
correctas, atribuyendo la parada cardíaca a una
disminución de la llegada de oxígeno al paciente,
producida en opinión de aquéllos por un fallo
instrumental, añadiendo que “no podían precisar si el
tiempo durante el cual hubo una supuesta disminución
tensa del equipo de anestesia, cuya actuación nos
pareció totalmente correcta a lo largo de toda la
intervención” (folio 228), para matizar en el acto de
ratificación del informe que “no detectaron
irregularidad médica apreciable, lo cual no quiere decir
que no haya podido existir, por lo que indican al final
de su informe la posibilidad de que hubiese sido
detectada mediante una atención tensa, es decir, una
vigilancia de todos los factores que concurren en una
anestesia (aparataje, anestésicos y paciente) superior a
la que habitualmente se prestan a todas estas
circunstancias” (folio 230 v.º).
Sexto.-Por otra parte, el informe emitido
por los Dres. F.Pl y G. F. Jefes de los Servicios de
Anestesia y Reanimación del Hospital General de Asturias
y del Hospital “Nuestra Señora de Covadonga”,
respectivamente, y por tanto con indudable experiencia
en la especialidad indicada, discrepan respecto a la
posible concurrencia de un fallo en el aporte de oxígeno
ya que si ésta hubiese sido la causa de la bradicardia,
se hubiese producido la recuperación inmediata con la
administración de oxígeno puro y atropina, mas a pesar
de que a su juicio la anestesióloga actuó
correctamente, el accidente evolucionó hacia la
asistolia, por cuya circunstancia, unida a la rebeldía a
las maniobras de resucitación y aparición de signos
sugestivos de edema agudo del pulmón, apuntan o señalan
otras causas como desencadenantes del cuadro, tales como
enfermedad cardíaca, miocarditis vírica, enfermedad
arterial coronaria o embolia gaseosa, rechazando que la
antes aludida “atención tensa” por parte del
anestesiólogo hubiera podido evitar el accidente (folio
271).
Séptimo.- Detenidamente sopesados los
susodichos informes, en relación con lo demás actuado,
no puede obtenerse la conclusión de que la
anestesióloga demandada hubiese obrado negligentemente,
ni con olvido de la lex artis, cuando todos los peritos
estiman su actuación como correcta tanto en el curso de
la operación como en el tratamiento de la bradicardia y
en las posteriores maniobras de reanimación, y sin que
pueda tampoco acogerse la posibilidad de una “atención
poco tensa” en su cometido, porque realmente, si se
leen con detenimiento los informes médico-forenses,
aquélla aparece como un hipótesis no comprobada, que el
Dr. Álvarez matizó en el acto del juicio de faltas
(folio 285), emitida ante un suceso de muy difícil
explicación; considerándose que, puestas en relación con
la doctrina jurisprudencial antes expuesta, relativa a
la responsabilidad médica, obligan a absolver a la
repetida anestesióloga, con la consiguiente revocación
en este aspecto de la resolución recurrida.
Octavo.-Ciertamente, el resultado mortal
producido ha de calificarse de anómalo y llamativo, como
antes se ha señalado, y su causa u origen ha de
atribuirse, de acuerdo con los informes médicos
aludidos, bien a la existencia de una enfermedad
cardíaca previa, no detectada en los estudios
preoperatorios realizados en el Ambulario de la
Seguridad Social y en el propio Centro en que fue
intervenido, bien a una disminución en el aporte de
oxigeno, no apreciado inmediatamente por fallo de la
sirena de alarma o de algún otro mecanismo de la
instalación existente en el quirófano, o bien
finalmente, porque en el curso de artroscopia que se
realizaba se produjo una embolia gaseosa, circunstancias
que revelan que en la asistencia dispensada al menor por
parte del INSALUD y del Hospital “Monte Naranco” no fue
completa la diligencia, siendo “el cómputo de posibles
deficiencias asistenciales” el originador del daño;
declarando las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de
diciembre de 1987 y 12 de julio de 1988, esta última
dictada en asunto procedente de esta misma Sala, que en
supuestos de responsabilidad de este origen se hace
preciso acudir a una intervención no sólo lógica sino
también sociológica de los preceptos reguladores de
dicha institución, sin olvidar el soporte de la aequitas
y con la atención puesta en la realidad social de
nuestro tiempo, de suerte que si para proyectar la
responsabilidad sobre la conducta de las personas debe
atenderse al conjunto de circunstancias, no sólo
personales, sino también del lugar en que se
desenvuelven sus actividades y del sector del tráfico
social en que la conducta imputada se produce, respecto
de todo el “conjunto de posibles deficiencias
asistenciales” la responsabilidad ha de reconducirse al
organismo u organismos , como responsables directos del
funcionamiento anormal y reprochable de sus actividades
sanitarias.
COMENTARIO.- Como se puede
comprobar, ya en los años 90 el concepto de “algo raro
tuvo que pasar” se empleaba para demostrar la
culpabilidad del médico. Los términos “algo raro tuvo
que pasar”, “daño desproporcionado”, “culpa virtual”,
etc. son muy similares. Se desconoce que ha sucedido. Se
desconoce si hay negligencia. Se desconoce el origen de
los daños. En resumen se desconoce todo y ante tanto
desconocimiento la tendencia es culpar al facultativo.
Como se puede comprobar toda una garantía de justicia. |