Sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1993
Condenó a los demandados a pagar
solidariamente 50.000.000 de pesetas. Recurrida en
apelación tal sentencia, por los actores y demandados,
la Audiencia Provincial condenó al médico, a la
anestesióloga y Clínica al pago de cien millones de
peseta y absolvió al Igualatorio.
En el mes de octubre de 1986 (sic) acudió
a la consulta del cirujano H. S. G., quien diagnosticó
la existencia de un quiste sacrocoxigeno, fisura anal
hemorroides, indicándole la necesidad de la operación y,
previos los análisis preoperatorios, se realizó la
intervención en la Clínica San Sebastián, el 7 de
noviembre de 1986, bajo la dirección del cirujano H. S.
Y de la anestesióloga B. B.; el día 12 de noviembre fue
dado de alta y, al producirse molestias, se realiza una
segunda operación el día 2 de diciembre de 1986, a la
que asistió el hoy actor, médico, en condición de
espectador y, al acabar dicha operación y colocar al
operado en posición normal (pasar de decúbito prono a
decúbito supino) se aprecia midriasis intensa, parada
cardiaca (son los datos obrantes en la hoja de anestesia
al folio 115); c) Como consecuencia de lo anterior, y
después de reanimarlo, el operado, según informe del
médico forense, se encuentra afecto a un cuadro cerebral
anóxico que da lugar a una demencia orgánica. Se
encuentra profundamente alterada su facultad de
ideación, es incapaz de expresar sus deseos, emite
constantemente quejas ininteligibles, padece crisis de
inquietud y agitación psicomotriz, siendo su capacidad
intelectual prácticamente nula y precisando para todo
las maniobras de aseo y comida la ayuda de una persona.
También es precisa una vigilancia permanente del enfermo
para evitar autoagresiones. El cuadro clínico es
consecuencia de una anoxia cerebral en el curso de una
intervención quirúrgica. Se encuentra afectado el tronco
cerebral y extensas áreas cerebrales. Presenta una
hemiparesia corporal derecha con afasia (incapacidad de
hablar y comprender lo hablado). Se trata de una
situación irreversible que incapacita al enfermo de
forma permanente, tanto para regir su persona como para
administrar sus bienes, siendo por ello necesaria la
ayuda permanente, cuyo diagnóstico es “Hipoxia cerebral
masiva por para cardíaco” (folio 55) en situación de
coma vigil”. En el fundamento cuarto ce la sentencia
combatida se sienta que “del examen de las pruebas
obrantes en autos se acredita que la operación se
realizó sin monitor (control sobre la actividad
eléctrica del corazón), por lo que esta falta de
monitorización (control sobre la actividad cardíaca),
imputable a los médicos actuantes en la operación,
infringe las normas mínimas de cuidado exigibles en su
actuación profesional, y por todo ello no detectaron la
parada cardíaca en el momento de producirse; incluso si
estuviera monitorizado y se produjese la parada cardíaca
al terminar la operación, es en el momento de pasar al
paciente de la posición prono a decúbito supino cuando
se dan cuesta –como consta en la hoja del anestesiólogo
al colocarle en posición normal, midriasis intensa
parada cardíaca- de que ha ocurrido una parada cardíaca
cuando ésta se produjo, y este hecho es determinante de
las consecuencias dañosas posteriores; y si detectado el
paro cardíaco en el momento de darle la vuelta (de
decúbito prono a decúbito supino) se aplican los medios
necesarios, el paciente se hubiera reanimado
absolutamente, de lo que se infiere que la parada
cardíaca fue anterior; de estos datos cabe imputar falta
de diligencia a los médicos actuantes
porque infringen la técnica normalizada y
estandarizada, de falta de monitorización
y de no apercibirse cuando se produjo la parada
cardíaca, lo que supone una falta de vigilancia del
paciente al no haber tomado las precauciones y cuidados
para evitar accidentes conforme a las reglas consagradas
por la práctica médica operatoria, máxime cuando, según
estos riesgos son previsibles y evitables”; añade la
sentencia que “en el supuesto de que se produjese al
poner al paciente en la posición normal, según los
informes periciales es un momento de alto riesgo, por
lo que el cirujano y anestesiólogo debieron haberlo
realizado con la máxima diligencia”; “también concurre
la aplicación tardía del desfibrilador en el paciente,
lo que conlleva el daño irreparable en el cerebro del
paciente, según informe pericial (la parada cardíaca con
anoxia cerebral duró de dos a tres minutos ) (folio
755) y el propio informe señala que el desfibrilador
debe utilizarse antes de los 90 segundos de la parada
cardíaca, y todas los informes periciales afirman que la
recuperación del enfermo de estas características, lo
lógico y razonable es que hubiera sido satisfactoria y
sin secuelas, y también coinciden que la aplicación del
desfibrilador debe ser inmediata y no demorable, por lo
que los medios de recuperación no fueron lo
suficientemente eficaces para salvar las funciones
cerebrales (folio 716)”, y “concurre negligencia en el
comportamiento de los médicos intervinientes, por la
falta de vigilancia y el no empleo de los medios
adecuados”.
Octavo.-El motivo quinto alega infracción
del art. 1.104 del Código Civil y de la jurisprudencia
del Tribunal Supremo. Como se dice en el segundo
fundamento de esta resolución, recogiendo la doctrina
reiterada de esta Sala, en la conducta de los
profesionales sanitarios quede descartada toda clase de
responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la
inversión de la carga de la prueba que rige para otras
materias, por lo que a la relación material o física, ha
de sumarse el reproche culpabilístico, reproche que en
el presente caso tiene su fundamento en la falta de
vigilancia y el no empleo de los medios adecuados,
vulnerando la lex artis ad hoc. Declarado probado en
autos que la intervención se realizó sin monitor para el
control de la actividad eléctrica del corazón del
paciente, lo que impidió a los médicos intervinientes
advertir la parada cardíaca en el momento de producirse,
sin que tal dato de hecho haya sido desvirtuado por este
recurso, es correcta la calificación de negligente de la
conducta de la anestesióloga que hace la sentencia
recurrida ya que entre sus deberes profesionales se
incluye el de mantener las condiciones vitales del
paciente en condiciones óptimas antes, durante y después
de la intervención, así como la de su reanimación cuando
se haya producido una situación crítica en que aquellas
funciones se vean gravemente desequilibradas; el empleo
de la monitorización de la actividad cardíaca del
paciente hubiera permitido a la recurrente apreciar el
fallo cardíaco en el momento de surgir el mismo y
aplicar las técnicas adecuadas de reanimación con la
prontitud necesaria para poder evitar la anoxia cerebral
padecida por el paciente y las graves consecuencias de
la misma, pues si bien, de acuerdo con la doctrina
jurisprudencial citada, el médico no está obligado a
obtener la curación del enfermo, sí lo está de usar
todos aquellos medios que, según el estado de la ciencia
puedan conseguirla y ello con la diligencia debida.
Declarado probado asimismo el retraso en el empleo del
desfibrilador, sin que tal declaración haya quedado
desvirtuada, ello implica igualmente una conducta
negligente de la recurrente ya que tratándose de una
fibrilación presenciada “cuando el paciente está
previamente monitorizado, o se consigue hacerlo en los
primeros sesenta segundos de evolución, si se detecta
fibrilación ventricular, se procederá como primer paso a
la desfibrilación eléctrica”, según el Plan Nacional
para la difusión y enseñanza de la Resucitación
Cardiopulmonar (folios 714 y 715), sin que tal retraso
en el uso del citado aparato quede justificado, como se
pretende en el recurso, por la situación alejada del
quirófano en que se realizaba la operación del
fibrilador, ya que la anestesióloga ha de tener a su
disposición, para su aplicación en tiempo óptimo, todos
los medios que, según las circunstancias de tiempo y
lugar, permitan cumplir sus deberes profesionales con
las mayores garantías de éxito aun cuando éste no llegue
a conseguirse por circunstancias extrañas a su actuar
profesional; en consecuencia, no se ha producido la
infracción del art. 1.104 del Código Civil que se
denuncia en el motivo que, por ello, ha de ser
desestimado, al igual que el sexto en que se acusa
infracción del art. 1.105 del mismo Cuerpo legal, pues
en el mismo se hace supuesto de la cuestión al no
respetarse los hechos probados; es evidente que la
aplicación de la anestesia comporta riesgos y que los
mismos pueden ser evitados adoptando la técnicas
adecuadas, cuya simple existencia está basada en la
realidad de tales riesgos y sobre su previsibilidad y
evitabilidad, al igual que, como se pone de manifiesto
en los informes periciales, obrantes a los folios 574 y
siguientes y 699 y siguientes, la maniobra de colocar al
paciente en la posición de decúbito supino desde la de
decúbito prono en que se la mantuvo durante la
intervención quirúrgica entraña riesgos que exigen la
actuación directa del anestesiólogo que, en caso, pudo
advertir la parada cardíaca inmediatamente y adoptar
las medidas necesarias en tiempo útil para evitar las
consecuencias que necesariamente se derivarían de la
anoxia cerebral causada por aquella parada cardíaca; al
estar acreditada que fue ese repetido retardo en
advertir la producción de la parada cardíaca, así como
en el uso de lo medios tendentes a evitarlas, la causa
de las lesiones padecidas por el hijo de los actores, y
no otra, no se ha infringido el art. 1.105 del Código
Civil, por lo que no puede prosperar este motivo de
casación.
COMENTARIO.- Debemos exigir todos
aquellos medios técnicos que nos exige nuestra Sociedad
Científica. En caso contrario, como razona la sentencia,
los accidentes que se produzcan serán responsabilidad
nuestra.
Sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo de 20 de junio de 1994
Cuarto.- Que el actor ingresó en la
Residencia Sanitaria “San Agustín” de Avilés,
dependiente del INSALUD, para someterse a una
intervención quirúrgica de corrección de una desviación
de tabique nasal – septoplastia-, con estado de salud
normal no detectándose ninguna anomalía en el
preoperatorio que se le practicó, así como que la
intervención quirúrgica se desarrolló con normalidad
hasta que, en el momento en que finalizaba, se produjo
una bradicardia intensa que originó que el anestesiólogo
Sr. N. ordenara avisar a otro anestesiólogo que le ayudó
a que el paciente recuperase el ritmo cardíaco, aunque
como efecto de dicha bradicardia que, parece ser, no
llegó a una parada total cardiocirculatoria, quedaron
afectadas sus facultades físicas y psíquicas presentando
un cuadro demencial que va a ser permanente, que anula
completamente su capacidad física e intelectual de tal
manera que no puede vestirse, ni andar, ni comer solo,
no controla esfinteres, se encuentra con desorientación
temporal completa y espacial relativa, tiene alterada la
memoria de fijación, carece de capacidad de juicio y no
se da cuenta del estado en que se encuentra, salvo en
momentos aislados. b)
Se acepta por la Sala de instancia previa
valoración de los informes periciales obrantes en autos,
teniendo encuenta todas las hipótesis y probabilidades
técnicas que el acodamiento del tubo o herniación del
“cuff”, junto con la hipotensión extrema por el Arfonad
o la reacción de hipersensibilidad con
broncoconstricción intensa, fueron las causas
determinantes de daño, y causas imputables en su
producción al anestesiólogo Sr. N. C. que no obró con la
debida diligencia en el desempeño de sus funciones.
Se concluye- no tiene excusa el doctor
que deja pasar más de tres minutos sin tomar estas
opciones y, desde luego, su actuación es contraria a la
lex artis, incurriendo en responsabilidad por
negligencia, conforme al art. 1.104 y su relación con el
1.902 C.c. El motivo, con independencia que la Sala
subraye la correcta mención a la denominada lex artis
ad hoc, se basa en el lugar común de que la obligación
exigible en cuanto al celo profesional del médico, es
una obligación en general de medios y no de resultado;
que ampliando al respecto la concepción exacta de la lex
artis ad hoc (entre otras, en sentencia de 24 de abril
de 1994, se decía”...Que, no obstante, parece ya llegado
el momento de intentar una aproximación al contenido de
la aludida obligación de medios a emplear por el médico,
obligación que, sin ánimo de agotar la materia, puede
condensarse en los siguientes deberes imputables al
mismo: a)
Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y
estén a disposición del médico en el lugar en que se
produce el tratamiento, de
manera que, como recogen, entre otras, las sentencias de
7 de febrero y 29 de junio de 1990, 11 de marzo de 1991
y 23 de marzo de 1993, la actuación del médico se rija
por la denominada lex artis ad hoc, es decir, en
consideración al caso concreto en que se produce la
actuación e intervención médica y las circunstancia en
que la misma se desarrolle, así como las incidencias
inseparables en el normal actuar profesional, teniendo
en cuenta las especiales características del autor del
acto médico, de la profesión, de la complejidad y
trascendencia vital del paciente y en su caso, la
influencia de otros factores endógenos, -estado e
intervención del enfermo, de sus familiares, o de la
misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto
como conforme o no a la técnica normal requerida, pero,
en cualquier caso debiendo de hacerse patente que dada
la vital trascendencia que, en muchas ocasiones, reviste
para el enfermo la intervención médica, debe ser
exigida, al menos en estos supuestos, la diligencia que
el derecho sajón califica como propia de las
obligaciones de mayor esfuerzo...”), se subraya que –por
razones que se indican en el motivo, no cabe entender
que por el médico anestesiólogo codemandado, se
infringió lo dispuesto en dicho lex artis ad hoc, ya
que todas las argumentaciones que se especifican en el
motivo, no pasan de ser juicios parciales de parte
interesada que no pueden prevalecer sobre la auténtica
convicción y su cauce integrador que emite la Sala en su
f. j. 2º en donde, de forma específica, se argumenta
que “dado que la premisa mayor fijada por la sentencia
recurrida –fibrilación- causa más común de paro
cardíaco, cuando no lo es en los casos como el de autos
(en operaciones quirúrgicas) falla, no cabe después
deducir que ella sea el motivo del que sufrió el actor,
pero incluso dejando de lado las estadísticas, la prueba
obrante en autos no acredita la causa que provocó el
paro cardíaco y tampoco que la actuación observada por
el Dr. I. fuera negligente, razón por la que debe
desestimarse la demanda ya que a la parte demandante
correspondía probar la negligencia del anestesiólogo
acogiendo el recurso interpuesto por éste”; doctrina que
es absolutamente correcta, pues evidente es, no es
suficiente con la producción del daño o lesión, para
imputar al actor la conducta determinante de dicho daño
o lesión, la negligencia o culpabilidad correspondiente,
determinante de esa responsabilidad, sino que es preciso
que el damnificado sea el que acredite la falta de
diligencia o la negligencia o la negligencia derivada
por la infracción –entre otros- de los elementos que
conforman la citada lexartis ad hoc.
COMENTARIO.- ¿El acodamiento del tubo?,
¿la hipotensión por el arfonad?, ¿una reacción por
broncocontricción?. Evidentemente no se sabe porque
ocurrió el incidente. No se puede ser culpable, por un
accidente del que se barajan tres hipótesis distintas.
Cuando se barajan tantas hipótesis, es porque no se sabe
porque ha sucedido, y si esto es así, no pueden haber
culpables. Es un caso similar a la sentencia de las
pruebas alérgicas ya reseñada anteriormente.
“tanto si la medicina administrada no fue
la correcta , como si lo fue pero se produjeron las
consecuencias dañinas por no haberse realizado las
previas y oportunas pruebas alérgicas cuya omisión
señala el fallo combatido. El comportamiento en uno y
otro caso, al no existir ningún otro, fue NEGLIGENTE EN
EXTREMO”.
Esta sentencia es Penal y sin embargo
utiliza la misma teoría. Si no se sabe cual es el origen
del accidente, es evidente que no se sabe que ha
ocurrido, o lo que es lo mismo es imposible imputar
culpabilidad.
Estamos ante decisiones judiciales que
dejan al médico, que no nos olvidemos práctica una
ciencia que no es exacta y con muchas patologías de
origen desconocido, en una clara situación de
indefensión, por lo que o se toman medidas con urgencia,
o la medicina defensiva, por muy poco ética que la
considere el Código Deontológico, será la medicina del
futuro. |