|
En 1.990 el Consejo de Comunidades
Europeas elaboró una directiva cuyo articulo 1.2
indicaba: “la carga de la prueba de la ausencia de culpa
incumbirá al prestador de servicio”. Se basaba en las
dificultades que para un lego en la materia representaba
demostrar la culpabilidad del profesional, ya sea
arquitecto, médico etc. Éste fue el origen de la
doctrina conocida como la “inversión de la carga de la
prueba”, o sea, correspondería al acusado demostrar que
ha actuado correctamente. En términos vulgares
representaría pasar de “inocente hasta que no se
demuestre lo contrario” a “culpable mientras no se pueda
demostrar la inocencia”. Lo que en aquellos años
parecía difícil de aplicar en el campo del derecho
sanitario, es actualmente uno de los temas más
debatidos, más interesantes y a la vez más referenciado
en las sentencias sobre responsabilidad de los
sanitarios.
Una sentencia de la Sala del Tribunal
Supremo de 29 de octubre de 1994, hacía referencia a la
imprudencia en los términos siguientes: “la imprudencia
exige: 1)Acción u omisión voluntaria no maliciosa.
2)Infracción del deber de cuidado. 3)Creación de un
riesgo previsible y evitable. 4)Resultado dañoso
derivado de aquella descuidada conducta. Así pues la
relación de causalidad entre la conducta imprudente y el
resultado dañoso ha de ser directa, completa e
inmediata”. Para los que no somos juristas, es una
doctrina absolutamente lógica y consecuente. Para
demostrar la culpabilidad es necesario hacer algo mal,
que se origine un daño y que exista relación entre lo
que se haya hecho mal y el daño.
Por desgracia, la filosofía de los
tribunales está cambiando de forma radical y cada vez
son más las sentencias, incluso en la vía penal, aunque
de forma sutil, que hacen referencia a la “inversión de
la carga de la prueba”. La Sala Primera del Tribunal
Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia de doce de
diciembre de 1998, analiza la demanda de los familiares
de un enfermo que falleció tras una intervención
quirúrgica. Refleja la sentencia “
SEGUNDO: las graves e irremediables
secuelas que afectan a D.ª I C. C., fueron como
consecuencia de su reacción alérgica a los medicamentos
suministrados por vía intravenosa durante la inducción
anestésica practicada por el médico recurrente, D. F V.
S., lo que el Tribunal de Instancia no estableció como
causa-efecto decisiva, al sentar como hecho probado que
la causa determinante de la paraplejía total que sufre
la paciente de referencia, fue que a los pocos minutos
del inicio de las actividades de anestesia le afectó una
hipotensión a cero, por no haber sido intubada
correctamente con antelación, sin descartar que por
razón de tan acusado descenso de la tensión se hubiera
producido una tardía intubación” , “Resulta sabido,
por ser notorio del conocimiento popular, lo difícil que
es en estos casos para los litigantes el precisar las
actuaciones médicas y las sanitarias que, por
negligentes o defectuosas, atentan y dañan la salud de
las personas, así como aportar las pruebas colaboradoras
necesarias, ante la pasividad unas veces y otras la
falta de colaboración y hasta oposición sostenida y
conciliada de médicos, sanitarios y centros
asistenciales, y es la actividad probatoria llevada a
cabo con las debidas garantías legales-procesales la que
los determina. En el caso de
autos la causa petendi no es otra que la conducta
culpabilística del facultativo anestesiólogo que
recurre, por mala, deficiente y negligente actuación con
graves y permanenciales consecuencias, dañosa para la
salud de la persona, que resultó perfectamente
identificada, lo que hace aplicable la responsabilidad
por culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código
civil.
Conforme a la doctrina más avanzada de
esta Sala de casación civil, en materia de culpa médica,
correspondía a los recurrentes haber probado que se
empleó correcta praxis y se practicó el intubado con
todas las condiciones de previsión, oportunidad y
seguridad suficientes para evitar los gravísimos daños
ocasionados, lo que llevaría a la posibilidad de poder
contemplar supuesto de caso fortuito, cuya demostración
cumplida corresponde a quien resulte demandado en
asuntos como el presente (Sentencia del Tribunal Supremo
de 31 Jul. 1996 y 29 Jul. 1989)”.
Esta doctrina, se está imponiendo de
forma progresiva en las demandas a profesionales, en
las que viene reflejada la necesidad de demostrar la
inocencia por parte del acusado. La justificación de los
juristas, a este cambio tan radical, es debida a los
pocos conocimientos médicos que tiene el demandante para
poder demostrar la culpabilidad. Lo expresan de forma
muy gráfica, y refieren que intentar que alguien que no
sabe de medicina pruebe la mala praxis de una actuación
médica sería exigirle una “prueba diabólica”. Esta
sentencia hace referencia, igualmente, a la absoluta
desconfianza de los magistrados en los peritajes de los
médicos, “ante
la pasividad unas veces y otras la falta de colaboración
y hasta oposición sostenida y conciliada de médicos.
Pero para comprender mucho mejor el
alcance de este problema y las consecuencias futuras que
pueda conllevar, nos tenemos que referir a la
conferencia sobre “La responsabilidad civil y penal de
los médicos” organizada por Diario Médico, en Abril de
1997, en las que Ricardo de Ángel Yaguez analiza una
sentencia del Tribunal Supremo de gran importancia: “Me
refiero a la sentencia de 2 de diciembre de 1996. El
punto de vista de mis reflexiones consiste, cómo no, en
la doctrina jurisprudencial, tan repetida, según la cual
en casos de daños por actos médicos no se presume la
culpa del profesional y, por tanto, no se produce la
inversión de la carga de la prueba que, en términos
generales, rige en materia de responsabilidad civil.”.
Analiza posteriormente la referida sentencia “con
posterioridad al parto, la esposa y madre de los
demandantes sufrió una fuerte hemorragia que obligó a
localizar al ginecólogo demandado. Este práctico en
primer lugar un legrado, que no corrigió la efusión
sanguínea, hasta el punto que se hicieron precisa unas
transfusiones. Como quiera que el flujo de sangre era
considerable y el tiempo apremiaba sin corregirse la
hemorragia, se sometió a la paciente a una extirpación
del útero, que fue la que vino a cortar la hemorragia,
si bien en un momento en el que el cuadro clínico de la
paciente presentaba ya síntomas inequívocos y fatales de
una anemia intensa, que generó inexorablemente una
anoxia cerebral, determinante a su vez de una
encefalopatía que se manifestó con graves secuelas.
Trasladada la enferma a otro centro sanitario, nada se
pudo hacer para impedir que la paciente quedara con una
tetraparesia espástica que afecta a sus extremidades; lo
que provoca imposibilidad de deambulación, precisando
una silla de ruedas, del mismo modo que la hace
absolutamente dependiente de terceras persona para las
actividades de la vida diaria”. Continúa la
sentencia “La Audiencia había dicho que
inexorablemente va abriéndose camino en esta materia de
responsabilidad médica la tesis de no hacer recaer
exclusivamente sobre la parte perjudicada la carga
absoluta de la prueba, a menos que se quiera, en no
pocos casos, dejarla prácticamente indefensa por la
dificultad de encontrar profesionales médicos que emitan
un informe que pueda, en algunos casos, ser negativo
para otro profesional de su misma clase. Por eso,
añade la resolución, va reafirmándose que el deber
procesal de probar recae, también, y de manera muy
fundamental, sobre los facultativos demandados, que por
sus propios conocimientos técnicos en la materia
litigiosa y por los medios poderosos a su disposición
gozan de una posición procesal mucho más ventajosa que
la de la propia víctima, ajena al entorno médico, y por
ello, con mucha mayor dificultad a la hora de buscar la
prueba”. A continuación la sentencia formula una
importante declaración “como razonablemente sugiere
el órgano a quo, esta sala como órgano ad quem comparte
el criterio de que en los casos en que se obstaculiza la
práctica de la prueba o no se coopera de buena fe por
las partes, sean actoras o demandadas, cabe que se
atenué el rigor del principio que hace recaer la prueba
de los hechos constitutivos de la demanda sobre el
actor, desplazándola, en su lugar, hacía la parte
(aunque sea la demandada) que se halle en mejor posición
probatoria por su libertad de acceso a los medios de
prueba”, continua la sentencia “así mismo, debe
establecerse que, no obstante ser la profesión médica
una actividad que exige diligencia en cuanto a los
medios que se emplean para la curación o sanación,
adecuados según la lex artis ad hoc, no se excluye la
presunción desfavorable que pueda generar un mal
resultado, cuando éste, por su desproporción con lo que
es usual comparativamente, según las reglas de la
experiencia y el sentido común, revele inductivamente la
penuria negligente de los medios empleados, según el
estado de la ciencia y las circunstancias del tiempo y
lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea
utilización”. Refiere en su conferencia Don Ricardo
Yaguez “ la lectura de ese pasaje de la sentencia,
conduce a la suposición de que el Tribunal Supremo está
utilizando, aunque desde luego sin citarla por su nombre
doctrinal, la teoría conocida como la CULPA VIRTUAL. Se
basa en la siguiente reflexión: cuando el resultado
provocado por la intervención médica es dañino, e
incompatible con las consecuencias de una terapéutica
normal, se está en presencia de un modo de prueba que
podría considerarse elíptico, conducente de hecho a un
sistema de presunción de “culpa continúa”, en virtud de
está idea de la culpa virtual, el juez considera que no
es posible que el médico no haya incurrido en culpa. No
funda su decisión sobre una presunción, sino que lo hace
sobre un razonamiento a contrario; si no se hubiese
incurrido en culpa, ningún daño se habría producido, por
lo que la comprobación del daño hace presumir que hubo
culpa”.
La aplicación de estas teorías, pueden
dejar al médico en una clara situación de indefensión.
En algunos Congresos de Derecho Sanitario se ha
intentado convencer a los magistrados de la grave
injusticia que se puede cometer al aplicar estas
teorías. En la práctica médica, muchos accidentes son de
etiología desconocida, por lo que no sabemos su origen.
Un ejemplo claro, es el de los accidentes anafilácticos
debidos a la alergia al látex, desconocidos hasta hace
unos años. En esas fechas, pudieron existir graves
complicaciones intraoperatorios, cuya etiología fue la
antes citada, pero que en aquellos años, al ignorarse
esta complicación, se etiquetaban como “etiología
desconocida”. Aplicando la CULPA VIRTUAL, si hace unos
años en una intervención de amigdalectomía hubiese
ocurrido un accidente por un cuadro anafiláctico al
látex, los facultativos hubiesen sido considerados
culpables al “producirse una daño desproporcionado”, o
lo que es lo mismo “si no hubiese incurrido en culpa
ningún daño se hubiese producido por lo que la
comprobación del daño hace presumir que hubo culpa”.
Como se puede comprobar, y teniendo en cuenta que siguen
existiendo graves complicaciones cuya etiología
desconocemos, desde el momento que nos apliquen la CULPA
VIRTUAL estamos en la más absoluta indefensión.
En resumen hemos pasado del principio
inamovible de “inocente hasta que no se demuestre lo
contrario” a “culpable mientras no sea capaz de
demostrar la inocencia”, y esto, en medicina, es, en
muchas ocasiones, imposible. |