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El consentimiento informado, constituye
desde hace una década el tema más significativo y
novedoso de las reuniones y congresos de Derecho
Sanitario.
Los motivos de este avance significativo
del consentimiento informado pueden parecer,
inicialmente, lógicos y razonables, aunque, a pesar de
ello, el tema se ha desbordado y actualmente el
planteamiento práctico del consentimiento informado es
absurdo, inútil y demagógico.
La medicina ha evolucionado en las
últimas décadas y la relación médico-enfermo se plantea
de forma diferente. En pocos años se ha pasado de una
confianza absoluta del enfermo en su médico, a una
asistencia institucionalizada, con gran variedad de
posibilidades terapéuticas, donde participan muchos
facultativos, siendo por lo tanto más despersonalizada.
Los defensores del consentimiento informado refieren que
se ha pasado de una situación de paternalismo, donde el
médico decidía por el enfermo, a una nueva situación de
autonomía en la que una vez que se le informa
profundamente sobre su situación, posibilidades
terapéuticas, posibles complicaciones etc. éste elige la
opción que considera más oportuna.
El substrato legal del cambio queda
reflejado en la Ley General de Sanidad en su articulo
10.
Todos tienen los siguientes derechos con
respecto a las distintas Administraciones Públicas
sanitarias:
1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e
intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de
raza, de tipo social, de sexo, moral, económico,
ideológico, político o sindical.
2. A la información sobre los servicios sanitarios a que
puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su
uso.
3. A la confidencialidad de toda la información
relacionada con su proceso y con su estancia en
instituciones sanitarias públicas y privadas que
colaboren con el sistema público.
4. A ser advertido de si los procedimientos de
pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le
apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto
docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá
comportar peligro adicional para su salud. En todo caso
será imprescindible la previa autorización y por escrito
del paciente y la aceptación por parte del médico y de
la Dirección del correspondiente Centro Sanitario.
5. A que se le dé en términos comprensibles, a él y a
sus familiares o allegados, información completa y
continuada, verbal y escrita, sobre su proceso,
incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de
tratamiento.
6. A la libre elección entre las opciones que le
presente el responsable médico de su caso, siendo
preciso el previo consentimiento escrito del usuario
para la realización de cualquier intervención, excepto
en los siguientes casos:
a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la
salud pública.
b) Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en
cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o
personas a él allegadas.
c) Cuando la urgencia no permita demoras por poderse
ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de
fallecimiento.
7. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará
a conocer, que será su interlocutor principal con el
equipo asistencial. En caso de ausencia, otro
facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.
8. A que se le extienda certificado acreditativo de su
estado de salud, cuando su exigencia se establezca por
una disposición legal o reglamentaria.
9. A negarse al tratamiento, excepto en los casos
señalados en el apartado 6; debiendo, para ello,
solicitar el alta voluntaria, en los términos que señala
el apartado 4 del artículo siguiente.
10. A participar, a través de las instituciones
comunitarias, en las actividades sanitarias, en los
términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones
que la desarrollen.
11. A que quede constancia por escrito de todo su
proceso. Al finalizar la estancia del usuario en una
Institución hospitalaria, el paciente, familiar o
persona a él allegada recibirá su Informe de Alta.
12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de
sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso
deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que
reglamentariamente se establezcan.
13. A elegir el médico y los demás sanitarios titulados
de acuerdo con las condiciones contempladas en esta Ley,
en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y
en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros
de Salud.
Así pues, el consentimiento informado es
una obligación legal, que queda perfectamente definido
en este articulo. Posteriormente, la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo ha ido mucho mas lejos, y hoy en día,
el consentimiento informado forma parte de la lex artis,
o sea, es un acto clínico más, al que se le da una gran
importancia. Un equipo médico, puede haber realizado la
intervención quirúrgica más compleja, con excelentes
resultados, y sin embargo ser denunciado y condenado si
no existe consentimiento informado. Las teorías de
muchos juristas llegan incluso a responsabilizar al
facultativo de aquellas complicaciones que no informa
previamente, aún cuando la actuación terapéutica haya
sido correcta. O sea, el facultativo se hace
responsable y asume aquellas complicaciones de las que
no ha informado. Igualmente, existe obligación de
informar sobre las contraindicaciones o posibles
complicaciones de los medicamentos, como queda reflejado
en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo “
constituye un deber exigible a los miembros de la
profesión médica, y en general al personal sanitario, el
que adviertan claramente a sus pacientes de las
contraindicaciones de los medicamentos que receten o
administren, de modo tal que si se omite el cumplimiento
de este deber se incurre en responsabilidad, o por la
persona jurídica pública o privada en cuya organización
se encuentra el técnico sanitario, o por este
individualmente si ejerce su profesión de modo libre”.
Otro tema que origina controversia, es la
cantidad y la calidad de la información que debemos dar
al enfermo. Ya hay sentencias en las que se condena por
no informar de una complicación, que algunos trabajos
refieren se produce en un 2%. Los consentimientos
informados deben ser personalizados, o sea tiene que
incluir aquellos aspectos que determinen la situación
clínica particular de cada enfermo, y los que se
derivan de sus antecedentes. Igualmente deben incluir
aquellas complicaciones que aún siendo infrecuentes son
graves. Como dice Ricardo de Lorenzo: “Lo que se
persigue es recalcar que la facultad de decidir
corresponde al paciente, que de esta manera asume el
riesgo de la intervención, y mal puede asumir aquello
que no conoce. En este sentido, la carencia de
información suficiente o, como dice la Ley, completa,
determinará que sea el médico el que asuma el riesgo de
la intervención”.
El articulo 10-5 de la Ley General de
Sanidad68 hace referencia, a la información a
familiares o allegados, aspecto que desde un punto de
vista estrictamente legal, no esta nada claro. El
derecho a la información es del paciente y no de sus
familiares y en determinadas ocasiones se puede estar
violando la intimidad de éste, si se da información a un
familiar o allegados sin su consentimiento, salvo los
casos excepcionales de enfermedades transmisibles que
requieran adoptar medidas especiales.
Inciden los juristas, en la necesidad de
que la información suministrada sea comprensible,
huyendo de terminología técnica y procurando no alarmar
excesivamente. Igualmente, la calidad y cantidad de
información debe ser adaptada a la edad, gravedad de la
patología, nivel cultural, situación social y
profesional etc.
La demostración de la existencia del
consentimiento informado es, a su vez, un tema muy
complejo. La información verbal es imposible de
demostrar, así que la única forma que se tiene de
constatar que se ha hecho es reflejarlo por escrito. En
caso de denuncia, el médico es el que debe demostrar que
ha informado suficientemente al paciente y no al
contrario, o lo que es lo mismo, aquí también se emplea
la doctrina de la “inversión de la carga de la prueba”.
En los casos de urgencia, y siempre con
la duda de posibles interpretaciones jurídicas futuras,
podrá procederse a la intervención, con el
consentimiento verbal del paciente, si está consciente,
o de sus familiares, si no lo está.
En el caso de menores de edad, el
consentimiento informado debe ser firmado por los padres
o aquellos que tengan la patria potestad. Un tema muy
discutido actualmente, es el del “menor maduro”. Como ya
indicamos en el apartado de los testigos de Jehová, es
el juez el que tiene que decidir cuándo el menor tiene
suficiente juicio. El Convenio de Oviedo afirma27
“la opinión del menor será tomada en cuenta en
consideración como un factor que será tanto más
determinante en función de su edad y grado de madurez”.
Es difícil que surjan controversias entre
padres e hijos, pero en caso de duda se debe consultar
al juzgado, que deberá tomar la decisión final. Otra
situación compleja es cuando los padres no dan el
consentimiento informado y el facultativo considera
imprescindible el tratamiento, hecho que debe también
ser puesto en conocimiento de la autoridad judicial
competente.
Según Martínez Pereda: “ en esto, como en
todos los demás temas jurídicos se trata de una cuestión
de limites y nos movemos en una zona de penumbra o
imprecisión”, “como el texto legal en cuestión es
lamentable, no solo en un sentido puramente gramatical,
sino en el jurídico, se dice que la cuestión de quien
sea el destinatario de la información debe resolverse
aplicando las reglas del Derecho Civil. Ello es cierto,
pero no resuelve de modo alguno, la equivoque y torpe
redacción de los apartados 5 y 6 del art. 10 de la Ley
General de Sanidad”, “ La ley no ha resuelto nada en
este punto (minoría madura) y ello debe proclamarse sin
rebozo”.
Juan Jose Galán, opina: “consideramos que
los protocolos de información deben ser muy genéricos y
complementarse específicamente para cada caso, en base a
las circunstancias concurrentes en cada supuesto
concreto, de acuerdo con las características propias e
individuales de cada paciente, así como con las del
médico actuante y las del centro Hospitalario en que se
lleve a cabo la intervención, pues serán factores que
harán modificar, ponderar o matizar esa información, de
base genérica, inicialmente. En este caso pensamos debe
darse un consentimiento informado ad hoc, esto es, que
debe ser adecuado a la realidad precisa en cada caso y
en cada momento”, “el médico debe informar al paciente
de todas aquellas circunstancias que puedan incidir de
forma razonable en la decisión a adoptar por el mismo,
por lo que deberá informarle sobre la forma y el fin del
tratamiento médico, señalándole el diagnostico de su
proceso, su pronostico y alternativas terapéuticas que
existan, con sus riesgos y beneficios, así como la
posibilidad, caso de ser conveniente, de llevar a efecto
el tratamiento en otro centro sanitario”, “en el
contenido de la información debe ponderarse el nivel
cultural, la edad y la situación personal, familiar,
social y profesional del paciente”, “de esta forma, en
aquellas intervenciones quirúrgicas en que existe un
determinado porcentaje de posibilidades de producirse un
resultado lesivo, el médico tiene la obligación de
informar de tales eventualidades al enfermo y la
inobservancia de esta obligación implica una actuación
incorrecta, que conllevará su obligación de indemnizar
por el resultado dañoso producido, caso de generarse, y
ello con independencia que su actuación técnicamente sea
correcta, pues la cumplida información de dichos riesgos
integra una de las obligaciones asumidas por el médico o
equipo médico actuante”.
El Consejo Interterritorial de Sanidad,
en sesión plenaria del 6 de Noviembre de 1995, aprobó un
texto sobre el Consentimiento informado, del que
destacamos :
En todo documento escrito específico de
consentimiento informado deben figurar los siguientes
apartados, Tabla 2, enunciados de forma breve y en
lenguaje comprensible, de manera que los conceptos
médicos puedan entenderse por la generalidad de los
usuarios:
TABLA 2. APARTADOS QUE DEBEN INCLUIR
EL CONSENTIMIENTO INFORMADO. CONSEJO
INTERTERRITORIAL DE SANIDAD 1995.
·
Datos personales del paciente.
·
Nombre y apellidos del médico que
informa, que no tiene necesariamente que ser el
mismo que realice el procedimiento en el que se
consiente.
·
Nombre del procedimiento que se vaya
a realizar, con explicación breve y sencilla del
objetivo del procedimiento, en qué consiste el mismo
y la forma en que se va a llevar a cabo.
·
Descripción de las consecuencias
seguras de la intervención, que deban considerarse
relevantes o de importancia, como por ejemplo, la
pérdida de un miembro.
·
Descripción de los riesgos típicos
del procedimiento. Se entiende por tales aquéllos
cuya realización deba esperarse en condiciones
normales, conforme a la experiencia y al estado
actual de la ciencia. Se incluyen también aquellos
que, siendo infrecuentes pero no excepcionales,
tienen la consideración clínica de muy graves.
·
Descripción de los riesgos
personalizados. Deben entenderse por éstos los que
están relacionados con las circunstancias personales
de los pacientes y hacen referencia al estado previo
de salud, a la edad, a la profesión, a las
creencias, valores y actitudes de los pacientes, o a
cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza.
·
A criterio del facultativo puede
incluirse la información que haga referencia a las
molestias probables del procedimiento y sus
consecuencias.
·
Declaración del paciente de haber
recibido información acerca de los extremos
indicados en los apartados anteriores, así como de
alternativas diferentes al procedimiento, con pros y
contras, de forma que el paciente participe, si así
lo desea, en la elección de la más adecuada, y que
dicha elección tenga en cuenta sus preferencias.
·
Manifestación del paciente
acreditativa de estar satisfecho con la información
recibida y de haber obtenido información sobre las
dudas planteadas y sobre la posibilidad de revocar
en cualquier momento el consentimiento informado,
sin expresión de causa, así como la expresión de su
consentimiento para someterse al procedimiento.
·
Fecha y firmas del médico que informa
y del paciente.
·
Apartado para el consentimiento a
través de representante legal en caso de incapacidad
del paciente.
·
Apartado para la revocación del
consentimiento, que deberá figurar en el propio
documento.”.
La experiencia nos demuestra que resulta
incomprensible todo lo hasta aquí expuesto, haciéndose
palpable el divorcio existente entre los que legislan y
juzgan, y los que estamos en contacto diario con los
enfermos.
Parece claro que dar información completa
y continuada, verbal y escrita en cada proceso
supondría explicar un tratado de medicina, haciendo
falta un amplio equipo médico dedicado a ello. Por otra
parte pensamos que no tiene sentido incluir el
consentimiento informado dentro de la buena práctica
clínica, y mucho menos otorgarle la misma importancia
que al resto de la asistencia médica.
Desde el punto de vista práctico surgen
muchas dudas:
¿Cuándo se debe informar al paciente y
cuando al familiar?, ¿quién lo determina?.
¿De que complicaciones se informa?, ¿de
las que se producen en que proporción?. Teniendo en
cuenta que cada equipo médico tiene resultados y
complicaciones con tanto por cientos diferentes ¿que
referencia es la válida?.
Si hay que informar de todas las
complicaciones “graves” aunque poco frecuentes, la lista
se haría interminable, y terminaríamos haciendo un
consentimiento asustado, del cual, el único perjudicado
sería el propio enfermo.
Si los médicos de familia que ven
diariamente 40/50 enfermos tuviesen que explicar las
complicaciones, contraindicaciones etc. de cada
medicamento cada consulta duraría varios días.
¿Cómo se puede dar información completa,
continuada, en términos claros, con todas las posibles
complicaciones graves, pero que no alarmen al enfermo?.
Es imposible. Evidentemente son conceptos muy fáciles de
manejar en una conferencia o en una sentencia pero
imposibles de llevar a la practica.
Existen múltiples referencias sobre el
aumento de complicaciones cuando estas son conocidas
previamente por el paciente. Daniels y Sallie, al
estudiar culturas nativas kiribati, afirman que la
cefalea post punción raquídea, es producida por
sugestión, y pide encarecidamente a los médicos no decir
a los pacientes que podrán padecer cefalea. Si los
consentimientos informados fuesen alguna vez leídos por
los enfermos, estamos convencidos aumentarían de forma
alarmantes las complicaciones. La ventaja es que,
habitualmente, los firman sin leer y evitan este
problema.
Con todos estos planteamientos expuestos,
es fácil comprender las numerosas sentencias que en la
actualidad inciden en la falta, insuficiencia etc. del
consentimiento informado. Pero es solo el principio. Tal
como esta planteada la Ley General de Sanidad, la
interpretación que hacen los jueces de ella, y la
absoluta indefinición en la mayor parte de sus
consideraciones, es imposible hacer un consentimiento
informado que reúna todos los requisitos exigidos, por
lo que una vez se produzca la denuncia y se examine el
consentimiento informado, solo la suerte y la
interpretación del juez de turno determinaría si es
correcto o no. |